ARIZPE ¿CIUDAD EPISCOPAL?Por: Lic. Oscar Armando Palacios SaguchiQuiero satisfacer el celo del eximio REY CARLOS y sus religiosos deseos, motu propio, a ciencia cierta y gozando de la plenitud de potestad apostólica,teniendo en consideración el consentimiento de nuestros venerables hermanos los obispos de Guadalajara y Durango, en acto de aceptación de dichos obispados respectivamente para efectuar de este modola desmembración y eregir el nuevo obispado, a tener de las presentes letras y con la autoridad apostólica, separamos y desmembramos para siempre del obispo de Guadalajara, la península de California con todos los nuevos presidios de Monterrey

SITUADOS EN EL LITORAL occidental de Océanos, y del Obispado de Durango las provincias de Sonora y Sinaloa, y establecemos para la Diócesis de Sonora a la misma tierra de Arizpe en Ciudad Episcopal con todos los derechos, honores y prerrogativas de que gozan y usufructan todas las otras ciudades de la India Occidental, distinguidas por la Santa Sede con la personalidad pontifical, instituimos la predicha Iglesia no sujeta a colación, situada en la dicha tierra de Arizpe como iglesia catedral de Sonora, denominada bajo la invocación de la Bienaventurada Virgen María de Loreto, destinada para un obispo de Sonora sucesivamente,

que presida de la misma iglesia, a su ciudad y a toda la diócesis de Sonora, la constituya en forma de iglesia catedral y establezca en ella tantas dignidades, canonjías, prebendas, capellanías y el número competente de todos los ministros, sujetos de derecho a nuestro venerable hermano, el actual y por el tiempo de su regencia, arzobispo metropolitano arz. de México,

establezca también todas las cosas y personas que, para el decoro del culto divino, de los sacramentos de la Iglesia, administración de las almas parezcan disponer, previa, sin embargo para la dicha iglesia de Sonora la congrua sustentación de los predichos ministros y de los que obtengan de este modo las dignidades, canonjías

y capellanías, del mismo REY CARLOS según su deseo, los diezmos de dichos territorios desmembrados, como es manifiesto, o los obtengan de los capitales del erario regio, según el mismo lo hace frecuentemente e hicieron sus predecesores, los gloriosos reyes de España con la cual habrá de disponer, arreglar y ejercer en lo futuro mientras exista el obispado de Sonora la autoridad,

la potestad y todas y cada una de las cosas que pertenecen al orden, jurisdicción y cualquier otro asunto perteneciente al rango episcopal y las demás cosas de que gozan tanto los mismos obispos sufragáneos del obispo mexicano, y demás obispos de las mismas Indias cuanto los privilegios de que gozan los demás obispos en sus Iglesias ciudades, diócesis, bien por derecho, bien por costumbre, o como quiera, que se encuentre,

y además las que son señaladas por medio de estas letras apostólicas, las concedidas por especial autoridad, y con facultad de hacer en su Diócesis de Sonora aquellas cosas de las cuales suelen usar, e igualmente pueden usar sin ninguna diferencia, como si hubieren sido concedidas en forma especial y determinante como abajo se ha de consignar, para que pueda y deba hacer, determinar y ejecutar libre y lícitamente, y permanezca sufragáneo al Arzobipso mexicano. Y le permanezca sujeto por derecho a él como metropolitano, durante todo el tiempo que subsista.

Con la misma autoridad apostólica y para siempre, respectivamente erigimos y establecemos a la predicha península de California con los mencionados nuevos presidios de Monterrey, y las dos provincias de Sonora y Sinaloa, separadas y desmembradas por Nos., como está indicado, con su sede, mesa episcopal, con todas sus insignias pontificales y preeminencias, privilegios, inmunidades, gracias espirituales y temporales,

personales, reales, y mixtas, de las que de este modo usan, tienen y gozan y pudieron tener y gozar por plenitud de la autoridad apostólica las demás catedrales de las Indias, por derecho, costumbre o privilegio especial o por indulto apostólico y otros medios, y en virtud de nuestra misma autoridad apostólica, desunimos y eximimos de la jurisdicción ordinaria (pero no de la jurisdicción metropolitana de Arzobispo mexicano) de la potestad y superioridad de los actuales obispos y de por el tiempo que existan los obispos de Guadalajara

y Durango, a todas las personas que existan allí, de ambos sexos, tanto laicos como clérigos, a los presbíteros con beneficios, los religiosos de cualquier estado y condición, etc. y con la mencionada autoridad apostólica, asignamos para siempre a la ciudad de ARIZPE como sede episcopal para Sonora, erigida en diócesis por Nos. y sujetamos a las provincias por Nos., también separadas y desmembradas, la Península de California a las dos provincias de Sonora y Sinaloa, y a las personas anteriormente mencionadas que viven en aquellas regiones de la mencionada Iglesia Episcopal de Sonora; e igualmente, con la autoridad apostólica mencionada, destinamos para siempre al que será Obispo de ella, para su ciudad, territorio,

diócesis, clero y pueblo, de tal modo que sea lícito a la misma persona, que ha de ser puesta al frente de la Iglesia de Sonora con la referida autoridad apostólica, tanto ahora con motivo de su reciente erección e institución hecha de este modo, cuanto después, por el tiempo, que de cualquier manera que esté confiada al cuidado de su pastor, por sí, o por otro a otros en su nombre, puede libremente tomar, por propia autoridad, posesión verdadera, real,

actual y corporal, así como del gobierno espiritual, de acuerdo con toda la forma del derecho canónico y diocesano, en la mencionada ciudad de ARIZPE y en el mismo territorio separado y desmembrado por Nos. como se ha dicho; y puede retener esa posesión, una vez que la haya tomado, sin que necesite para ello la licencia del acta y durante el tiempo de su existencia, Arzobispo Mexicano, o de cualquier otra persona.alt

Más queriendo proveer a las sede episcopal de Sonora, como dijimos con respectiva sustentación temporal, y con dote conveniente y suficiente, tanto del predicho futuro Obispo de Sonora, como de los futuros miembros del Capítulo de los canónigos y de los capellanes y de los otros ministros de la dicha Iglesia Catedral, por Nos., como dijimos, erigida e instituida y por el tiempo que lleven la carga (ministerial) al predicho Obispo de Sonora que exista en ese tiempo

y por el capítulo en los (tiempos) futuros, y a los canónigos de dicha Iglesia Catedral que para ese tiempo existan con el debido respaldo, (concedemos) los diezmos provenientes concedidos y asignados subordina de los dichos territorios, desmembrados y separados para la diócesis episcopal de la dicha Iglesia de Sonora, también por Nos., como asentamos, erigida e instituida y los que respectan al mismo Rey Carlos,

así como para los predichos capitales del dicho erario real por el mismo Rey Carlos en cuanto deben ser bien dispuestos y distribuidos para la obra; así que (es lícito) a la misma dicha persona de la Iglesia Catedral, como dijimos erigida e instituida, tanto ahora por la reciente erección de ella y de este modo por la institución, como después cuando estuviese el obispado destituido del cuidado del Pastor, como dijimos, de poner al frente de ella y de la misma mesa Episcopal en nombre de los (dichos) diezmos de dichos territorios, como se dijo, desmembrados y separados, para que el verdadero, real,

actual y corporal posesión de los provenientes sean respectivamente concedidos y asignados, o también (puedan) libremente apoderarse otra a otras con propio autoridad y adjudicada también retener en perpetuo, y aquellas respectivamente arrendar, dividir, tomar, exigir, quitar y recuperar el use y utilidad; y velar para el sostenimiento de los cargos antes dichos, de los futuros miembros del capítulo y de !os canónigos, y de los capellanes,

y de los ministros predichos de la Iglesia Catedral de Sonora y concedemos por la autoridad apostólica predicha en forma semejante para siempre, la licencia de cualquier, mínimamente requerida arriba, así como en las otras semejantes erecciones de Iglesias Catedrales hechas en las Indias de manera que con el tiempo se hizo costumbre; así mismo aplicamos y concedemos a los mismos futuros por el tiempo en que existan capítulos y a los canónigos de dicha Iglesia Catedral de Sonora, por Nos.,

como dijimos erigida e instituida, para que los mismos en ella (usen) rectamente de los vestidos corales, signos o cualesquiera insignias, tanto en dicha Iglesia Catedral de Sonora por Nos., como dijimos erigida e instituida, como fuera de ella, tanto en las procesiones como en los otros actos, o cualesquiera de las funciones públicas y privadas, también fuera de dicha ciudad de Sonora y en cualquiera de los lugares, también en los sínodos provinciales, generales y en los concilios ecuménicos y también en presencia de los cardenales de la Santa Iglesia Romana, también ante la presencia de los legados “ad Latere”, de los vicelegados, de los Arzobispos, de los Obispos

y de cualquiera de los demás, y también en el coro de la misma Iglesia Catedral de Sonora erigida e instituida y en el capítulo en cualquiera de los tiempos del año, y en cualquiera de los días, llevar y tener otros indultos, privilegios, excepciones y gracias, también concedemos aquellas cosas que ya hemos concedido a los otros cabildos y canónicos de otras Iglesias Catedrales sujetas

por derecho al mencionado arzobispo mexicano, tanto en los límites respectivos de la erección de ellas, cuando también las concedidas nominalmente y específicamente por medio de cartas apostólicas o aún en el caso de que igualmente requieran alguna nota o mención especial, para que puedan gozar lícita y libremente de la autoridad apostólica predicha.

ADEMAS, al mismo REY CARLOS y a los reyes de España, sus sucesores, damos e impartimos facultad en perpetuo y en cuanto sea necesario, y por nuestra misma autoridad, de acrecentar en la dicha Iglesia de Sonora erigida e instituida por Nos., según se ha dicho, el canonicato, las prebendas y capellanías, erigidos también por Nos., como es manifiesto, y al mismo REY CARLOS también y a los reyes predichos de España, concedemos el derecho de patronato y de presentar a Nos., o al Romano Pontífice que hubiere, cuando se ofrezca, a la persona idónea para la misma Iglesia de Sonora, erigida e instituida por Nos., como sea ha dicho, tanto en esta primera vez por su reciente erección, cuanto después, cada vez o de cualquier modo que suceda que …

no tenga pastor, nos hagan la presentación, ante la Santa Sede predicha o la que estuviera en ese tiempo, y ante Nos., o el Romano Pontífice que hubiere entonces, del obispo y pastor de la Iglesia de Sonora, erigida e instituida como se a dicho, y damos también el otro derecho de patronato de presentar ante el ordinario del lugar a las personas igualmente idóneas para la dignidad mayor después de la pontificación y para los canonicatos, prebendas y capellanías,

erigidos por Nos. y para los otros oficios y beneficios eclesiásticos en la misma Iglesia de Sonora, y para los que en el futuro y a su debido tiempo se erigieran por el obispo que estuviere, por su propia autoridad ordinaria siempre que ella, ellos y ellas se encuentren en estas circunstancias y que se escojan de los que se crea conveniente aún de nuestras personas, de las del Romano Pontífice reinante,

o de los cardenales de la Iglesia Romana que entonces vivan, de los familiares, de los allegados, o de los oficiales de la curia romana, o de aquellos que tienen otras cualidades que inducen afecto y reservación, o bien hechos los trámites respectivos de la causa del cambio, espontáneo y libremente, o fuera de ellas ante un notario público y testigos;

también reservamos, constituimos y asignamos, en perpetuo, por la misma autoridad apostólica, la consecución de los otros beneficios eclesiásticos reunidos por cualquier autoridad, o de cualquier otra licencia, reservado, permiso, ingreso de religión, pérdida de profesión en ella, contrato de matrimonio a otras de cualquier manera ante la Santa Sede;

y las vacantes a partir de la reciente erección e institución de ellos, observando los trámites, y en fin a las que toque las vacantes a partir de la reciente erección e institución de ellos, observando los trámites, y en fin a las que toque estar vacante en dignidad, canonicados, prebendas y capellanías, por Nos., erigidas como se dijo, con la predicha autoridad ordinaria, proponiendo de este modo para la misma autoridad ordinaria y así mismo para otras que vayan a establecerse canónicamente por el predicho Rey Carlos y los predichos reyes de España, sus sucesores.

Considerando que existe patronato regio y aún de presentar tanto a la mencionada Iglesia de Sonora, erigida e instituida por Nos., como consta, cuanto a dicha diginidad mayor después de la pontifical, por Nos., erigida, el canonicato, prebendas y capellanías, también, como es manifiesto, erigidas por Nos., y los beneficios, oficios, eclesiásticos erigidos con la autoridad mencionada; y que al mismo Rey Carlos, y a sus sucesores los mencionados reyes de España corresponde obtener la fuerza, el deseo, la naturaleza, sustancia, esencia, cualidad, validez, fortaleza y firmeza del patronato regio, y usar de tal patronato en cualquier derogación,

aún con cualquier cláusula eficacísima y embarazosa y bajo los decretos, en cualquier disposición, aún por vía de costumbre legal, de regla de la cancillería apostólica, u otras hechas en cualquier forma y al punto comprendidas y ni el uno ni el otro, alguna vez en el tiempo, y por cualquier causa o por cualquier razón, aún por medio de la Santa Sede o aún consistoriamente pueda derogar, y no podrá ser derogada, sino a juicio del mismo REY CARLOS y los mencionados reyes de España,

sus sucesores, y que él expresamente se adhiere a tal asentimiento; y si otro, por cualquier modo deroga, las mismas derogaciones con las consecuencias que de ellas se deriven, no tendrán ningún valor de importancia; y por lo demás, cualesquier concesiones y provisiones para la predicha dignidad mayor después de la pontifical, los canonicatos prebendas y capellanías, erigidas por Nos.,

 y otros beneficios eclesiástico que deban erigirse de este modo por la dicha autoridad ordinaria, excepto las que necesiten presentación al mismo REY CARLOS y sus sucesores, o que por un acuerdo temporal sean anulados, invalidados, inutilizados y carezcan de valor y a nadie debe pagarse por los compromisos contraído por ellos, aunque el señalado le conceda poder poseer.